Por fin el MAPA se decide a modificar el reglamento de aguas exteriores, reglado en el RD 347/2011. Es importante que todos los pescadores recreativos aleguen para conseguir una normativa más justa y poder disfrutar de nuestra actividad de pleno derecho, al menos en las aguas exteriores de nuestra nación.
La ACPESUR ha decidido colaborar creando un modelo de alegaciones para que todos podamos ejercer nuestro derecho a alegar sobre la consulta pública para el nuevo real decreto que regule las aguas de competencia nacional.
¡¡¡COLABORA!!!
Para ello tendremos copiar el siguiente texto, modificando nuestros datos en el primer párrafo, y enviándolo luego por email a calnacpm@mapa.es, poniendo en el asunto «Alegaciones al proyecto de real decreto de pesca marítima de recreo»
D. ——, ciudadano español, residente en la comunidad autónoma de ————, mayor de edad, con D.N.I ———, con dirección de correo electrónico a efectos de notificación————, en relación a CONSULTA PUBLICA SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO QUE REGULA LA PESCA MARITIMA DE RECREO EN AGUAS EXTERIORES:
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, modificado por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y, con carácter previo a la elaboración del texto a modificar el Real Decreto 347/2011, de 1 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, esta parte quiere EXPONER las siguientes consideraciones a tener en cuenta en la elaboración del texto:
FINALIDAD DE LA NORMA.
La finalidad de la modificación o aprobación de una nueva norma es la de subsanar los posibles defectos que debido al tiempo transcurrido se han podido constatar en la normativa preexistente que se pretende modificar o adaptar a la nueva realidad, así como la regulación de nuevas situaciones que de manera generalizada se están dando en el ejercicio de esta actividad, es decir la adaptación en este caso de la norma a la realidad actual, introduciéndose en caso de ser necesario nuevos conceptos, como en este caso, y a la vista de las dudas suscitadas durante la desescalada del pasado mes de Mayo de 2020 como consecuencia de la declaración del estado de alarma provocado por la pandemia Sars-Covid19, se hace necesario definir claramente lo que debe entenderse como pesca marítima de recreo.
La pesca recreativa en España es practicada por 863.000 ciudadanos, teniendo aparejado consigo una aportación al PIB, mediante el pago de impuestos, más que significativa, y sirviendo para que esos 863.000 ciudadanos se alimenten de pescado fresco a bajo coste.
PRIMERO.- Es imprescindible adecuar la definición de pesca recreativa a la realidad de las regiones costeras de España, y sobre todo a las islas de los archipiélagos de Canarias y Baleares. La definición actual relega a un papel menor la importancia primordial de la actividad, que es obtener peces para alimentarse. La pesca recreativa es un pilar de contribución a la soberanía alimentaria de los núcleos familiares de los practicantes de la actividad, pudiendo estos tener y acceder a una alimentación sana y equilibrada a un coste asequible a todos los bolsillos, gracias al ejercicio de la pesca recreativa. Por tanto la definición de pesca recreativa debería ser actualizada definiéndose en lo sucesivo como PESCA RECREATIVA Y DE AUTOCONSUMO.
SEGUNDO.- Derogación de la Disposición Adicional IV Del Real Decreto 347/2011, la cual fija para el caladero del archipiélago canario la aplicación del RD 2133/1986. Resultando que el RD 2133/1986 establece la zonificación para la práctica de la pesca submarina, (art.2) así como el establecimiento del volumen máximo de capturas para la pesca de superficie a 4 kg (art.5), sin que conste en la elaboración de dicha norma justificación científica que sirva de amparo para el establecimiento de una limitación tan grave de los derechos de los pescadores canarios en relación con el resto del territorio nacional, o con el resto de modalidades, el expediente de elaboración del Decreto no contiene elementos justificativos, cuando ello era necesario para apreciar la concurrencia o no de razones que avalen la radical exclusión adoptada, sino de la decisiva eliminación de la actividad en determinadas zonas, y como consecuencia de la derogación interesada se proceda igualmente a derogar dejando sin efecto la Orden de 22 de febrero de 1988 por la que se establecen zonas acotadas en aguas exteriores del archipiélago canario donde se permite la práctica de la pesca deportiva submarina.
Consta respuesta escrita del MAPAMA en la que se manifiesta de manera expresa la falta de justificación de la limitación adoptada y que la misma estaba en proceso de subsanación, dicha respuesta puede ser consultada en caso de ser necesario en el siguiente link:
http://asociacioncanariapescadoressubmarinosresponsables.com/documents/com-mis.pdf
TERCERO.-Sustituir el artículo de especies autorizadas por un artículo de especies prohibidas, siempre bajo la recomendación de informes científicos y estableciendo las mismas prohibiciones para la pesca profesional, ya que como el propio capítulo define, se debe a medidas de protección y conservación.
CUARTO.-Establecimiento de tallas mínimas a la madurez sexual para cada caladero, y siendo común estas tallas para flota comercial y pesca recreativa, todo ello fundamentado en que el recurso es público y que los pescadores recreativos tienen volumen máximo de capturas diario.
QUINTO.-Para tener en cuenta el error vencible del ser humano a la hora de estipular el peso conjunto de sus capturas, y debido a que este no puede superar los 5 kg, se debería introducir que una de las piezas capturadas pueda no ser computada a la hora de realizarse el pesaje en el momento de la inspección.
SEXTO.-Incluir talla máxima para las especies vulnerables de los diferentes caladeros, debiendo ser comunes esas tallas máximas de captura de especies vulnerables para flota comercial y pesca recreativa. Esta medida tiene como finalidad evitar la captura de los grandes reproductores de las especies a las que afecte.
SÉPTIMO.-Necesidad de creación de una Subdirección de Pesca Recreativa, la cual tendrá como finalidad resolver los problemas del sector e impulsar la actividad, la cual contribuye de manera directa a la soberanía alimentaria de las regiones costeras de España, y de sobre todo, de los archipiélagos de Canarias y Baleares. Es de sentido común que una actividad que practican en España casi 1 millón de personas, de la que dependen miles de empleos, pagando cuantiosos impuestos, además de un importante atractivo turístico, tenga en el MAPAMA su propio estamento que vele por sus intereses que en muchos casos suponen un conflicto directo con los intereses del sector profesional.
Esta Subdirección debería mantener reuniones periódicas con las Asociaciones de pesca recreativa y las Asociaciones de Empresas con actividad económica vinculada a la pesca recreativa, del mismo modo que sucede en la actualidad con el sector de la pesca comercial.
OCTAVO.-Debería constar en la norma que la pesca recreativa de cada caladero pudiese capturar atún rojo en las fechas en que la flota comercial tiene autorizada su captura, y la asignación de cuota para la flora recreativa debe ser individualizada para cada caladero y en un porcentaje de la asignada a la flota comercial de ese caladero en cuestión, esto generaría un aumento de la actividad económica en el sector
NOVENO.-En muchas ocasiones los lugares frecuentados por flota comercial y recreativa son los mismos, teniendo en cuenta que el mar es un lugar público, y por extensión los caladeros, con el fin de evitar conflictos sobre preferencias de pesca de una embarcación profesional con respecto a una recreativa, la norma que debería aplicarse es que el primero en llegar es el que tiene preferencia.
DÉCIMO.-Debería incluirse la definición de pesca deportiva, debiendo ir su definición en la siguiente línea: pesca deportiva es la pesca recreativa que se practica con ocasión o finalidad de la competición deportiva.
DECIMO PRIMERO.- Se debe aclarar lo dispuesto en el RD 347/2011 en los artículos 8, 9 y 13 en el texto que comparten de «*debiendo cumplir la normativa establecida por la administración en cuyo litoral se realice la actividad.*» genera confusión en cuanto a que no se especifica que se debe cumplir de la norma de cada CCAA en aguas interiores, si es en relación a licencias o a que hace referencia.
DECIMO SEGUNDO.- Existe una clara contradicción entre la disposición adicional cuarta del RD 347/2011 y la disposición transitoria única que deja a la interpretación de cada cual, cual es el criterio que se aplica en Canarias si la orden del 26 de febrero 1999 o el RD 2133/1986, en cuanto a captura y aspectos técnicos de los artes de pesca recreativa, toda vez que este último RD 2133/1986 contiene al igual que la orden de 26 de febrero de 1999 regulación en cuanto a la captura y aspectos técnicos de las artes de pesca recreativa.
Por un lado la Disposición Adicional Cuarta establece:
<< Será aplicable el Real Decreto 2133/1986, de 19 de septiembre, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español correspondiente al archipiélago canario, en todo lo que no se oponga al presente real decreto.>>.-
Por otro lado la Disposición transitoria única:
<< En tanto no se aprueben las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto, sobre los límites máximos de captura para cada zona de pesca y otras consideraciones técnicas, continuarán en vigor las disposiciones relativas a los topes máximos de capturas y tallas mínimas contenidas en la Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.>>.-